PRESENTA GALINDO DENUNCIA ANTE EL INE POR CALUMNIA Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

DENUNCIANTE: ENRIQUE FRANCISCO GALINDO CEBALLOS
DENUNCIADOS: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERMOSILLO CASAS, NUEVA ALIANZA, SEBASTIÁN PÉREZ GARCÍA, MOVIMIENTO CIUDADANO, JOSÉ LUIS CHALITA MANZUR, PARTIDO CONCIENCIA POPULAR, SONIA MENDOZA DÍAZ, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE.

LIC. HUGO PATLÁN MATEHUALA
ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD
TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ENRIQUE FRANCISCO GALINDO CEBALLOS, por mi propio derecho, identificándome con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Elecral, de la cual adjunto copia simple para todos los efectos legales conducentes; con fundamento en el artículo 1; 6, párrafo primero; 9, párrafo segundo; 16; 17, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, numeral 2; 443, numeral 1, inciso j); 470, 471, numerales 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y demás relativos aplicables; vengo  a presentar DENUNCIA DE HECHOS en contra de SONIA MENDOZA DÍAZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERMOSILLO CASAS, SEBASTIÁN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS CHALITA MANZUR y LOS PARTIDOS POLÍTICOS NUEVA ALIANZA, MOVIMIENTO CIUDADANO, CONCIENCIA POPULAR, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, derivado de la realización de conductas violatorias de la normativa electoral consistentes en CALUMNIA Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA.

Señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en [XXXXXX], así como el correo electrónico notificaciones.proceso2024@gmail.com y autorizando indistintamente para tales efectos a [XXXXXX], Mariana Tamés Espadas, María Isabel Aguilar Mena, Víctor Miguel Dávila Leal, Oziel Alejandro Alvarez Caro y Sonia Arantxa Piña Vivar.

A B R E V I A T U R A S
Abreviaturas utilizadas en el presente escrito:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: CPEUM
Ley General de Instituciones y Procesos Electorales: LGIPE
Ley General de Partidos Políticos: LGPP
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí: Ley local o LEESLP
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral: RQDINE o Reglamento de Quejas.
Instituto Nacional Electoral: INE
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí: CEEPAC o OPLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación: SCJN
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: TEPJF
Sala Regional Especializada del TEPJF: SRE o Sala Especializada.
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral: CQyDINE



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 3 de la LGIPE y 10 del Reglamento de Quejas, la presente denuncia cumple con los requisitos legales exigidos, tal como expongo a continuación.

En el presente escrito señalo el nombre del denunciante compareciendo por propio derecho, también el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas que autorizo para tales efectos; los hechos en los que sustenta la presente denuncia; las medidas cautelares solicitadas y las pruebas que ofrezco para acreditar mis dichos, de igual manera encontrarán mi firma autógrafa al final del presente escrito.

Finalmente, al tratarse de una denuncia por calumnia, la promuevo como parte directamente afectada, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 471 de la LGIPE; ello en razón de que los hechos denunciados, alteraron mi voz e imagen a efecto de engañar al electorado y cambiar su percepción sobre el suscrito, lo anterior en el marco de la elección por la alcaldía de San Luis Potosí, en la que participo como candidato postulado por la coalición Fuerza y Corazón por San Luis.


HECHOS

Inicio del proceso electoral. El 2 de enero de 2024 el CEEPAC declaró el inicio del proceso electoral local 2024 en el que se renovarán las alcaldías y diputaciones de la entidad.

Publicación de video original. El 14 de febrero de 2024, fue publicado en el canal de YouTube UIL UNESCO con el título “Enrique Francisco Galindo Ceballos, Mayor of the UNESCO learning city of San Luis Potosí, Mexico”, accesible en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=qyn89Fe8af8

Inicio de campañas. Conforme a las fechas aprobadas previamente por el CEEPAC, el 20 de abril de 2024 dio inicio la etapa de campañas para la elección de ayuntamientos en el estado de San Luis Potosí, en la que el suscrito participa como candidato al ayuntamiento de San Luis Potosí postulado por la coalición Fuerza y Corazón por San Luis.

Video denunciado. El 23 de abril de 2024, a las 12:15 am fue publicado en la página de Facebook de “El Nuevo Día” un video de 33 segundos en formato reel en el que se utilizó la imagen del video referido en el hecho 1, con el audio modificado a efecto de que falsamente parezca que el suscrito dice “Hola ¿cómo están? Tengan todos un gran día. Soy Enrique Galindo Ceballos, por ahí dicen que no hice nada en estos años, pero la gente pensante sabe que sí, que gracias a mí, se resolvió en San Luis el problema del agua y el de la inseguridad, los que se quejan son los latosos de siempre que solo saben quejarse, pero los pensantes sí le seguimos y voy por más. Ayúdame a compartir este mensaje, con Galindo sí me sale el agua” , mismo que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/NuevoDiaNoticias1/videos/952960386617982 . Además, se inserta una imagen como referencia del video:



COMPETENCIA

Al tratarse de un tema grave y trascendental, por la utilización de nuevas tecnologías y de inteligencia artificial para la difusión de información y noticias falsas con el propósito de generar una percepción negativa del suscrito en el electorado, es esta autoridad electoral nacional junto con la Sala Regional Especializada del TEPJF quien debe conocer y sustanciar esta queja; ello considerando que se trata del primer caso en el que se utiliza la inteligencia artificial para cometer calumnia en contra de un candidato a un cargo de elección popular que se encuentre en campaña; por lo que se trata de una conducta que, por su trascendencia, impacta en los comicios federales y locales.
En consecuencia, el criterio que esta autoridad electoral nacional y la Sala Regional Especializada emitan en el presente caso, deberá ser aplicable para todos los subsecuentes en los que se utilice este tipo de herramientas tecnológicas para la difusión de fake news y la comisión de ilícitos electorales.

Por lo tanto, solicito que esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con fundamento en el artículo 65 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, ejerza su facultad de atracción respecto del presente asunto, a efecto de que sea la autoridad federal la que establezca el criterio que ha de regir en la creación y difusión de contenidos calumniosos y fake news con herramientas de tecnología artificial.

Aunado a lo anterior, las conductas que en este escrito se denuncian, se encuentran previstas en la legislación federal, específicamente en el numeral 2 del artículo 247, en el inciso j) del numeral 1 del artículo 443 y en el numeral 2 del artículo 471 de la LGIPE.

M A R C O     N O R M A T I V O

La presente queja se presenta por la comisión de calumnia en contra del suscrito, vía la emisión de un video alterado ―deep fake― de mi persona, en el que, al modificar el audio, se hace creer a la ciudadanía potosina, de manera dolosa, que el suscrito me refiero a una parte de ella (a la que no coincide con mis posturas políticas) como “no pensante” para denigrarla. Esto, con la clara intención de influir negativamente en las preferencias del electorado.

Dado que esta conducta es completamente novedosa en el escenario electoral mexicano, en el presente apartado se señala, en primer término, lo referente a la calumnia de forma general, para después abordar lo referente a las fake news y las deep fakes y buscar relacionar estos conceptos en materia electoral; finalmente, se abordará también lo relativo al principio de equidad en los procesos electorales.

Calumnia en materia electoral

El artículo 41, tercer párrafo, Base III, apartado C, de la Constitución Federal contempla expresamente que, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. A nivel legal, ello ha sido regulado en el artículo 471, numeral 2, de la LGIPE, que señala que por calumnia se entiende la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. Esa misma disposición establece que procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

De esto último, se desprende, en primer término, que las quejas que se presentan por calumnia se engloban en la temática de la propaganda político-electoral; por lo cual, la vía para denunciar dichas conductas es también el procedimiento especial sancionador; sobre esto ya se señaló, en el apartado de competencia, que ello se da. En segundo término, que la denuncia de calumnia solo puede darse a instancia de parte directamente afectada, lo cual también se da ahora, puesto que quien presenta esta queja es quien reciente de forma directa la conducta calumniosa.

Ahora bien, para referirse a la calumnia y cómo se actualiza, es preciso delimitar el marco normativo de la libertad de expresión, al ser este el derecho humano frente al que se presenta dicha infracción; además de ser el mismo derecho uno de los primordiales en cualquier sistema democrático, por contar con una doble dimensión: por una parte ser un derecho individual, útil para que cada persona exprese su propio lugar en el mundo; y otra de corte colectivo, dado que es un instrumento imprescindible para el debate libre de las ideas, que da lugar a la pluralidad, tan necesaria en una verdadera democracia.

Así, el derecho a la libertad de expresión, así como el derecho a la información, se encuentran presentes en el artículo 6°, primer párrafo, de la Constitución Federal, mientras que a nivel internacional está contemplados en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Como se ha señalado, dicho derecho tiene una posición esencial en los sistemas democráticos y, en concreto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que en el Sistema Interamericano se da una protección a este derecho sin equivalente en cualquier otro sistema regional de derechos humanos.

En esa misma línea, la SCJN ha sostenido que el debate debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.

Sin embargo, que ello sea así, no quiere decir que la libertad de expresión, como cualquier otro derecho, no tenga límites; la calumnia es uno de ellos. En ese sentido, y como ha sido dicho, la restricción a la libertad de expresión, en materia de propaganda política-electoral, respecto a la calumnia es clara, según se desprende del artículo 41, tercer párrafo, Base III, apartado C, de la Constitución Federal, lo cual ya fue señalado. Por ello, la Sala Superior del TEPJF señaló, en la Jurisprudencia 31/2016, que la libertad de expresión no protege la imputación de delitos o hechos falsos cuando con ellos se calumnia a las personas; en concreto se destaca el siguiente apartado de dicho criterio:

[…] a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

Criterio del cual se desprende que, más allá de la crítica que naturalmente puede darse en el contexto de un proceso electoral y que no siempre será adecuada o vehemente, sino que puede resultar chocante o desagradable y ello debe respetarse, lo cierto es que cuando la propaganda es calumniosa, ya sea por la imputación de hechos o delitos falsos, esas expresiones no están amparadas por la libertad de expresión, en atención a que aquí se pasa el umbral de una mera crítica feroz y se sitúa en un escenario donde se esté atacando la reputación y dignidad de las personas, derechos también consagrados, en concreto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ahora, para determinar cuándo nos encontramos ante una calumnia, la misma Sala Superior determinó, al resolver el expediente SUP-REP-132/2018, que, para que se actualice la calumnia en un proceso electoral, deben acreditarse los siguientes elementos: “[…] a) objetivo: Imputaciones de hechos o delitos falsos; y b) Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos […]”. De esto debe quedar muy en claro que la imputación con el conocimiento de que dichos ellos son falsos es esencial para la actualización de la calumnia o, al menos, la falta de cuidado en tener conocimiento de la veracidad o no de dichas imputaciones.


Este punto nos sitúa en el terreno de la «malicia efectiva», que es el criterio subjetivo de imputación adoptado para resolver los casos de responsabilidad por ejercicio de la libertad de expresión. Para que el mismo se actualice no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales.


En torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la «real malicia» o «malicia efectiva» señala que para actualizarla se requiere una negligencia inexcusable, o una «temeraria despreocupación», referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos.


Por tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar y, sólo así resultaría constitucionalmente permitido tener por acreditada la calumnia para restringir la libertad de expresión.


La política o directriz que persigue la figura de la “la malicia efectiva” o “real malicia” consiste entonces en promover la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones; evitar el control del pensamiento; mantener abiertos los canales del discurso; y, consecuentemente, evitar la generación de un “efecto de desaliento” en la población tendiente a inhibir de forma absoluta el derecho a la libertad de expresión. En conclusión, para tener por actualizada la calumnia, se debe comprobar la malicia efectiva por parte de quien realiza la conducta calumniosa.


Difusión de fake news y de deep fake en materia electoral

Un concepto de gran relevancia hoy en día para las democracias, es el de las fake news; si queremos rastrear la primera vez que, a gran escala, se habló de dicho término en relación con las elecciones, debemos tomar en consideración el papel que jugaron en las elecciones presidenciales de 2016 en Estados Unidos.

En esos comicios, por una parte, Donald Trump utilizó dicho término a su favor para atacar a diferentes medios de comunicación, llegando incluso a afirmar de manera categórica ―no obstante que ya se encontraba ejerciendo como presidente― que “The FAKE NEWS media […] is not my enemy, ¡it is the enemy of the American People!”; dentro del mismo contexto presidencial, destacó el descubrimiento de una enorme maquinaria creadora de noticias falsas en la remota ciudad de Veles, Macedonia, sobre el mismo Donald Trump y con el claro propósito de influir sobre las elecciones estadounidenses.

No es exagerado entonces afirmar que las noticias falsas son, por una parte, una herramienta de manipulación de la opinión popular, que tienen como objetivo orientar a ésta en determinado sentido, minando consecuentemente a la democracia; pero que además han servido como pretexto de políticos para atacar a la prensa, con todas las consecuencias que ello tiene para la libertad de expresión.
La ex relatora especial para la libertad de expresión de la Organización de los Estados Americanos, Catalina Botero, define el término fake news como “la publicación o difusión masiva de información falsa de interés público, a sabiendas de su falsedad y con la intención de engañar o confundir al público o a una fracción del mismo”.
En ese sentido, existen estándares claros respecto a si existe un deber de las personas de expresar informaciones veraces; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática desde hace más de treinta años, en que “Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.”
De la misma manera, en el artículo 7° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha confirmado el criterio transcrito y se ha reconocido que “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.”
Con lo dicho resulta claro que desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se contemplaría prima facie la posibilidad de interponer controles a la libertad de expresión que obedecieran a un criterio de veracidad o corrección en la información, puesto que ello implicaría un retroceso a la protección de ese derecho. Ni siquiera desde la perspectiva de una supuesta protección de la sociedad, en cuanto a velar porque ésta esté correctamente informada, podría justificarse tal acción, ya que se generaría un régimen de censura previa so pretexto de eliminar las informaciones falsas, según el criterio del censor, esto es, según el criterio del Estado.
Ahora, es esencial hacer notar, en primer término, que todos los criterios anteriores se establecieron respecto a la actuación del Estado frente a expresiones de particulares; es decir, como una obligación de las autoridades para respetar la libertad de expresión y no imponer candados que puedan constituir censura previa, con el pretexto de cuidar la calidad de la información que circula y puede llegar a otras personas. Sin embargo, en cuanto a las expresiones e información que las autoridades provenientes del Estado dan, la regulación es radicalmente opuesta.

En ese sentido, ha sido un criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que

[…] no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos.
Es decir que, en expresiones provenientes de actores estatales, la regla no opera de la misma manera, sino que para este tipo de actores realmente se encuentra prohibida la difusión de fake news.
En segundo lugar, importa también señalar que esas reglas se han plasmado siempre respecto a una censura previa; esto es, lo que se ha establecido desde el Sistema Interamericano es que pretender prohibir de forma anterior la difusión de información falsa, podría generar graves consecuencias para la democracia en sí misma. Sin embargo, y este un primer punto a considerar, en el presente caso nos encontramos ante un caso de acciones de fake news con las que se busca una acción a posteriori¸ puesto que la conducta denunciada ya opera en el ámbito público y es evidente que es falsa.
Pero, además, no debe perderse de vista que el caso que ahora nos ocupa, va más allá de una “simple” emisión de noticias falsas, sino que después del surgimiento ―o mejor dicho, esparcimiento― de este tipo de “noticias”, estas conductas de desinformación han evolucionado en algo mucho más complejo, como lo son las llamada deep fakes.
Se trata de una nueva forma de desinformación (si tomamos este concepto de forma diferente al de fake news) que, a diferencia de estas últimas, van mucho más allá de una propagación de una noticia falsa. Una deep fake es un video, imagen o audio que imita la apariencia y el sonido de una persona real con alta precisión, generado usualmente por medio de instrumentos de Inteligencia Artificial.
Tal y como ocurre con las fake news, se pueden dar en diversos contextos y respecto a diversas temáticas. Sin embargo, en temas de regulación con el Derecho, lo que importa son las deep fakes que se realizan para buscar manipular la opinión en un tema de interés público; por esto mismo, usualmente se dan en contextos electorales y la afectación trasciende a todo el sistema democrático de un país.
De esto se puede obtener que en las deep fake, por su propia naturaleza, el elemento volitivo de manipular la opinión ―en cualquier contexto― es evidente. No se podría decir que una persona solamente pretendía expresar su opinión o compartir información sobre algún tema sin saber de la veracidad o no de lo que compartía, cuando realizó una modificación a un video, imagen o audio para ese fin; es claro que, al haber realizado dicha modificación, sabía que estaba mintiendo. Hay una clara malicia efectiva. A ello hay que sumar que, si se modifica algo relativo a una persona, incluso podemos hablar de una especie de robo o suplantación de identidad.
Al tratarse de un fenómeno aún más reciente que el de las fake news ―considerando lo rápido que han evolucionado estas técnicas de desinformación en la última década―, la regulación del Derecho sobre este tema es pobre o prácticamente inexistente. Sin embargo, podemos tomar como referencia los estándares fijados por el Consejo Asesor de Meta (también conocido como el Oversight Board), dueña del sitio Facebook.
Dicho Consejo determinó, en un reciente caso sobre un video alterado del presidente estadounidense Joe Biden, que fue modificado para que pareciera que tocaba el pecho de una de sus nietas de forma inapropiada, que las actuales “Políticas de contenido multimedia manipulado” de Facebook son incoherentes y carecen de una justificación persuasiva, además de tener un enfoque erróneo, apuntado solamente a cómo se ha creado el contenido denunciado, en lugar de apuntar a qué daños específicos busca prevenir (por ejemplo, en procesos electorales).
Para explicar esto a mayor detalle, se transcribe una parte de dicha decisión:
La publicación de Facebook no infringe la política de contenido multimedia manipulado, que se aplica solo a vídeos creados con inteligencia artificial (IA) y a contenido que muestra a personas expresando cosas que no han dicho. Dado que el vídeo de esta publicación no se ha alterado con IA y muestra al presidente Biden haciendo algo que no hizo (no algo que no dijo), no infringe la política existente. Asimismo, es evidente que este clip de vídeo se ha alterado y, por lo tanto, es improbable que el “usuario medio” confíe en su autenticidad, que, según Meta, es una característica clave de los archivos multimedia manipulados. No obstante, al Consejo le preocupa la política de contenido multimedia manipulado tal como está ahora, ya que la considera incoherente, carente de una justificación persuasiva y con un enfoque erróneo en cómo se ha creado el contenido, en lugar de apuntar a qué daños específicos busca prevenir (por ejemplo, en procesos electorales). Meta debe reconsiderar esta política con rapidez, dada la cantidad de elecciones que se celebrarán en 2024.
De lo cual se obtiene que, a diferencia de lo que suele suceder con las fake news, en cuanto a las deep fake se tienen mucho menos consideraciones en decir que las mismas representan un riesgo mayor para la democracia; nótese como el Consejo asesor de contenido invita a Meta a modificar sus políticas de contenido para este 2024, debido al número de elecciones que se llevarán a cabo.
Por lo tanto, podemos concluir que, aunque las regulaciones legales son prácticamente inexistentes sobre las deep fake, en los pocos escenarios de regulación ―aunque no sean provenientes del Derecho formalmente creado por el Estado― se le ha comenzado a dar un tratamiento diferente a este tipo de conductas en comparación con el de las fake news. Esto puede deberse, como ha sido dicho, a que es muy diferente divulgar información falsa, donde puede darse el caso que la persona no sabe que lo es, que hacer una modificación con toda la intención de engañar y manipular la opinión pública.
Finalmente, también debe destacarse que, debido a  la nula regulación sobre este fenómeno en nuestro país, puede encuadrarse el presente caso de una evidente deep fake, como uno de calumnia puesto que en el fondo lo que se busca es la imputación de un hecho falso al suscrito con una clara afectación al proceso electoral.
Principio de equidad en la contienda

La equidad en la contienda ha sido reconocida como un principio característico de los sistemas democráticos modernos, en los cuales, el acceso a los cargos de elección popular se organiza a través de la competencia entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de la ciudadanía. 

En este sentido, la equidad cobra una relevancia especial en la materia electoral, en virtud de que procura asegurar que quienes compiten en la elección (partidos y candidatos) tengan condiciones equiparables desde el inicio hasta el final de la contienda.

En el sistema electoral vigente, la regulación de este principio se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan ventajas indebidas (derivadas de las posibles situaciones de dominio –políticas, sociales o económicas- en las que pudieran estar situados algunos participantes).

La equidad se ha constituido, pues, en un principio rector de la materia que da contenido a los derechos subjetivos de quienes participan en ella y que sirve de fundamento a las limitaciones impuestas a los competidores y a terceros, las cuales van destinadas a evitar el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando alguna situación de ventaja. De ahí que toda acción que trastoque este principio rector deba ser sancionada con todo el peso de la ley. La emisión de una deep fake, como en el caso que nos ocupa, sin duda alguna estaría rompiendo la equidad en la contienda, al generar una visión negativa del electorado hacia mi persona.
C A S O      C O N C R E T O

En el presente caso se denuncia en concreto la publicación y divulgación de un video del suscrito, alterado por medio de inteligencia artificial, de 23 de abril de 2024, en el que realizan manifestaciones ―supuestamente por parte del suscrito― peyorativas sobre el electorado, al hablar sobre la seguridad pública y al agua en San Luis Potosí, y todo con el fin de generar una imagen negativa de mi persona ante la ciudadanía, lo cual afectará la contienda electoral.

Dicha conducta constituye calumnia en términos de la normatividad electoral, toda vez que cumple con los parámetros fijados por la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-REP-132/2018, que son los siguientes:


Elemento objetivo: Imputaciones de hechos o delitos falsos; esto se cumple puesto que la utilización de esta deep fake para generar un video falso a partir de inteligencia artificial, implica una calumnia a mi persona, ya que se me está imputando un hecho falso ―una declaración por parte del suscrito― sin mi consentimiento. Dicha conducta imputada es sancionable en materia electoral, resulta completamente falsa y, al haberse dado una vez que han iniciado las campañas electorales, tiene un impacto en el proceso que se desarrolla.


Elemento subjetivo: Con el conocimiento de que los hechos o delitos que se imputan son falsos. En este punto y, como ha sido dicho en el marco normativo, no se exige el conocimiento pleno de la falsedad de los hechos, sino una negligencia inexcusable, o una «temeraria despreocupación» para averiguar la verdad de lo dicho.


En tal sentido, para acreditar el elemento subjetivo, hay que demostrar que la persona acusada de calumnia tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y que tuvo una total despreocupación por verificarla. Lo cual se cumple a cabalidad en el presente caso, dado que quien creó y divulgó el video lo hacía con todo el conocimiento de la falsedad de lo que se señala en el video.


Esto deviene incluso lógico dado que no se trata de una expresión hecha por parte de una persona, donde cabría el discutir si hay o una intencionalidad al emitir esa opinión o afirmación; en cambio, en el presente caso, la intención de manifestar hechos falsos, mediante un video modificado por inteligencia artificial, es clara y palpable, puesto que se generó mi voz con uso de tecnología para que expresara lo siguiente:


“[…] por ahí dicen que no hice nada en estos años, pero la gente pensante sabe que sí, que gracias a mí se resolvió en San Luis el problema del agua y el de la inseguridad, los que se quejan son los latosos de siempre, que solo saben quejarse, pero los pensantes sí le seguimos y voy por más. Ayúdame a compartir este mensaje, con Galindo sí me sale el agua.”


En primer término, debe considerarse que la imagen que fue tomada d
proviene del video real que fue publicado en el sitio de Youtube de la UNESCO, al que me referí en el punto 2 de los hechos.


Más importante aún es que el mensaje del video manipulado contiene expresiones que claramente son agresivas y denigrantes hacia el electorado, puesto que dice que “solo la gente pensante” sabe de mis logros y califica a una parte de la ciudadanía como “los latosos de siempre, que solo saben quejarse”. Es lógico esperar que la difusión de ese video creará en el colectivo de la ciudadanía la imagen de que el suscrito soy intolerante ante la crítica que perfectamente pude recibir por mi gestión como presidente municipal y, por darse dentro del período de campañas del presente proceso electoral, ello generará animadversión en mi contra e influirá en el resultado electoral.


Por ende, la conducta denunciada, además contextualizado en un proceso electoral, dado que ha iniciado la etapa de campañas electorales, se debe tener por configurada la calumnia en mi contra, ya que se puede inferir lógica y jurídicamente ante ello que lo realiza para obtener una ventaja indebida en el proceso electoral, que es justamente lo que busca impedir la normatividad electoral.


No se ignora que no hay regulación clara aún en nuestro Derecho respecto a la creación y divulgación de deep fake; sin embargo, y como ya fue dicho en el apartado del marco normativo, lo que se pretende con la presente queja es que se tenga por acreditada la calumnia en materia electoral, mediante la creación de una deep fake, puesto que, en lo esencial, el objetivo buscado es el mismo: la imputación de un hecho falso a mi persona con claras y graves repercusiones para un proceso electoral.


Por ende, al haberse demostrado los extremos legales exigidos para tener por demostrada la calumnia electoral en mi contra, lo cual constituye un límite constitucionalmente aceptado para el ejercicio de la libertad de expresión, lo pertinente es que se sancione a las personas denunciadas por dicha conducta y que se le orden bajar de inmediato la misma, a fin de salvaguardar mi dignidad y buen nombre, pero también para frenar las afectaciones en el proceso electoral local 2024 en San Luis Potosí.


Por otra parte, es importante señalar que, precisamente por la naturaleza de la conducta que se denuncia, es imposible para el suscrito tener certeza de quién generó y/o divulgó dicho video; por lo tanto, se solicita a esta autoridad electoral que despliegue sus facultades de investigación, a fin de llegar a la o el responsable de esa conducta.


En esta tesitura, el señalamiento de las personas denunciadas y de los partidos políticos también denunciados, se debe a que se trata de quienes se beneficiarían de la divulgación de la deep fake ya señalada. Se afirma esto, precisamente por la etapa en que ahora se encuentra el Proceso Electoral 2024 en San Luis Potosí, puesto que al estar iniciadas las campañas electorales y al situarnos a aproximadamente 6 semanas de la jornada electoral, quienes pudieran tener interés en generar una imagen negativa mía en el electorado, son únicamente mis contendientes y los partidos políticos que los candidatean.


Por todo lo anterior, se reitera la petición a esta autoridad para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre la conducta materia de esta queja, no solo respecto a los sujetos denunciados, sino también de forma genérica, a fin de allegarse de cualquier elemento fáctico que pueda ayudar a determinar quién es la persona responsable de la referida conducta. Especialmente se solicita que se requiera a Facebook para que se pueda llegar a quien efectuó el pago de la publicación, ya que ello puede ser determinante para encontrar a la o el responsable de dicha deep fake y acto de calumnia en mi contra.


Finalmente, solicito a esta autoridad electoral que considere lo resuelto por el Consejo Asesor de Meta en cuanto a la idoneidad de que Meta modifique sus Políticas de contenido para buscar prevenir la deep fake, especialmente por la cantidad de procesos electorales a celebrarse en 2024. Por lo tanto, es importante que este Instituto, por una parte, genere criterios encaminados a prevenir y evitar la difusión de este tipo de contenido manipulado y también, en segundo término, que genere un diálogo abierto con todas las redes sociales para avanzar en dicha prevención de las deep fakes.


C U L P A   I N    V I G I L A N D O   

La culpa in vigilando o también llamada responsabilidad indirecta, se refiere a las conductas infractoras a la normativa electoral en las que pueden incurrir los partidos políticos al incumplir su deber de vigilancia respecto de sus candidaturas, militancia y simpatizantes, por no ajustarse a los principios del Estado democrático. 

Lo anterior, cobra sentido por el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, que establece que los institutos políticos tienen la obligación de: conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

La autoridad jurisdiccional ha sostenido que los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades (T. XXXIV/2004).

En estos términos, a través del análisis de las conductas denunciadas, es posible inferir que están encaminadas a beneficiar política y electoralmente a los partidos políticos siguientes: Nueva Alianza, Movimiento Ciudadano, Partido Conciencia Popular, Partido Verde Ecologista de México, Morena y Partido del Trabajo, por lo cual dichos institutos políticos tienen la obligación legal y jurisprudencial de ajustar la conducta de su militancia y simpatizantes en apego en todo momento a la legislación electoral.

Por tanto, al quedar acreditada las infracciones señaladas con anterioridad, es que los referidos institutos políticos incurren en responsabilidad indirecta o culpa in vigilando por no ajustar el comportamiento de sus militantes y candidatos, vulnerando los principios constitucionales de un estado democrático.

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE TUTELA PREVENTIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, ante la actuación ilegal y antijurídica que se imputa a María de los Ángeles Hermosillo Casas, Nueva Alianza, Sebastián Pérez García, Movimiento Ciudadano, José Luis Chalita Manzur, Partido Conciencia Popular, Sonia Mendoza Díaz, Partido Verde Ecologista de México, Morena, Partido del Trabajo y el perfil de Facebook de “El Nuevo Día”, se solicita la intervención inmediata de esta autoridad a efecto de llevar a cabo las acciones necesarias para impedir que los denunciados continúen vulnerando la ley electoral y los principios constitucionales y democráticos, especialmente la equidad en la contienda.

La solicitud que se hace a esta autoridad resulta procedente pues cumple con los criterios establecidos para poder conceder las medidas cautelares, a saber:

a) Un presumible derecho.
b) Peligro actual o inminente.
c) Urgencia de la medida.
d) Solicitud formal.

Esta solicitud de medida cautelar adquiere justificación porque existe un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.

Esto es, el denominado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho—, unida al elemento del periculum in mora, temor fundado que mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final, por lo que es posible y necesario tutelar cautelarmente aquellos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-25/2014 reconoció el poder cautelar como parte de las potestades que confiere el principio de supremacía constitucional a las autoridades electorales (administrativa y jurisdiccional). Reconoció que la autoridad administrativa electoral está facultada para ordenar cualquiera de las modalidades de las medidas cautelares, con el fin de evitar que se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente o que se vulneren los principios rectores del proceso electoral.

En ese precedente, reiterado de manera consecutiva en diversas sentencias y recogido en la Jurisprudencia 14/2015 emitida por la Sala Superior, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, la máxima autoridad jurisdiccional definió que la intervención de cautelares en la materia electoral va más allá de las medidas tradicionales de conservación y resguardo, esto es, reconoció la amplitud funcional de la tutela cautelar por cualquiera de las modalidades provisionales.

Así, la Sala Superior determinó que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

Por lo tanto, bajo la apariencia del buen derecho, resulta procedente el dictado de medidas cautelares para ordenar el retiro de la publicidad denunciada, así como de la tutela preventiva con el fin de que los denunciados se abstengan de vulnerar la equidad en la contienda; ello porque se advierte una situación fáctica objetiva que revela la comisión de conductas posiblemente antijurídicas cuya continuación o repetición debe evitarse en el futuro, a fin de que no se violen de modo irreparable los derechos y principios constitucionales que deben garantizarse y observarse en todo tiempo, especialmente ahora que ya ha iniciado el proceso electoral local.

Lo anterior es así, porque, atendiendo al contexto y particularidades del caso, se estima que la finalidad de los sujetos denunciados es afectar negativamente mi imagen frente al electorado de San Luis Potosí, al manipular un video mío y, vía inteligencia artificial, generar un mensaje peyorativo y agresivo a una parte de la sociedad. Por lo cual, la conducta denunciada es violatorio de los principios constitucionales que deben regir la contienda electoral.

Finalmente, se considera que el dictado de las medidas cautelares y de la tutela preventiva solicitada resulta proporcional y justificado, porque impide que continúen o se concreten las posibles conductas infractoras y permite resguardar precautoriamente el principio de equidad hasta en tanto se resuelve el fondo del asunto. A fin de robustecer los razonamientos expresados, se ofrecen las siguientes:

P R U E B A S

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia simple de mi credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral para acreditar mi personalidad.

TÉCNICAS. Consistentes en las siguientes ligas electrónicas:

https://www.facebook.com/NuevoDiaNoticias1/videos/952960386617982
https://youtu.be/qyn89Fe8af8?si=IgZZJBl8YDsVYv-v

3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de las actuaciones, en todo lo que favorezcan mis intereses.

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Misma que consiste en todas y cada una de las actuaciones derivadas de la instrumentación y sustanciación de las diligencias y actos del presente recurso y que causen convicción a mi favor.

Por lo antes expuesto, solicito a esta autoridad:

PRIMERO. Tener por acreditada la personería con la que me ostento, por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas para tales efectos a las personas que se mencionan en el proemio.

SEGUNDO. Se tengan por denunciados los hechos que resultan violatorios de la normativa electoral atribuibles a los sujetos precisados y, en el momento procesal oportuno, sean sancionadas las conductas referidas.

TERCERO. Se dicten las medidas cautelares solicitadas.

CUARTO. Tener por ofrecidas las pruebas que se precisan en el capítulo correspondiente, pidiendo se ordene su admisión.



CIUDAD DE MÉXICO, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.



ENRIQUE FRANCISCO GALINDO CEBALLOS


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